Art. 8 · Exención de los derechos de importación de bovinos machos jóvenes

Art. 8

Exención de los derechos de importación de bovinos machos jóvenes

En vigor desde 6 nov 2013
Artículo 8 Exención de los derechos de importación de bovinos machos jóvenes 1.   La exención de los derechos de importación de los bovinos machos jóvenes de los códigos NC 0102 29 05 , 0102 29 29 o 0102 29 49 que se importen de terceros países para su engorde y consumo en los departamentos franceses de ultramar o en Madeira estará supeditada a la condición de que los animales importados se engorden durante al menos 120 días en la región ultraperiférica que haya expedido el certificado de importación. 2.   La exención de los derechos de importación estará sujeta al depósito, ante la autoridad competente del Estado miembro, de una garantía por el importe que establece el anexo II para cada uno de los códigos NC que pueden acogerse a la exención. Será exigencia principal, según los términos del artículo 19, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión (4), el hecho de que los animales importados se engorden en los departamentos franceses de ultramar o en Madeira durante al menos 120 días desde la fecha de aceptación de la declaración aduanera de despacho a libre práctica. 3.   Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía prevista en el apartado 2 solo se liberará si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los bovinos machos jóvenes han sido engordados en la explotación o explotaciones que se hayan indicado de conformidad con el artículo [35], apartado 1, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) no 180/2014 de la Comisión (5), y de que a) no han sido sacrificados antes de que haya transcurrido un período de 120 días desde la fecha de la importación; o b) han sido sacrificados por motivos sanitarios o han muerto de resultas de una enfermedad o accidente antes de que haya transcurrido ese periodo. La garantía se liberará inmediatamente después de que se haya presentado esa prueba.
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