Art. 6
Derecho de uso del símbolo gráfico
En vigor desde 6 nov 2013
Artículo 6
Derecho de uso del símbolo gráfico
1. El derecho de uso del símbolo gráfico será concedido por la autoridad competente del Estado miembro de producción o por el organismo que haya sido autorizado por ella a tal efecto.
2. Dicho derecho se concederá por cada uno de los productos para los que se hayan cumplido las condiciones a las que se refiere el artículo 5, en función del tipo de producto, a los agentes económicos que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:
a)
productores individuales y organizaciones o agrupaciones de productores;
b)
comerciantes que envasen los productos para su comercialización;
c)
fabricantes de productos transformados que se hallen establecidos en el territorio de la región ultraperiférica.
3. El derecho se otorgará concediendo una autorización para una o más campañas de comercialización.
4. La autorización a la que se refiere el apartado 3 se concederá, a solicitud suya, a los agentes económicos enumerados en el apartado 2 que dispongan, si fuere preciso, de las instalaciones o de los equipos técnicos necesarios para la producción o la fabricación del producto de que se trate de acuerdo con las condiciones contempladas en el artículo 5 y que se comprometan:
a)
según el caso, a producir, envasar o fabricar productos que cumplan esas condiciones;
b)
a llevar una contabilidad que haga posible el seguimiento de la producción, envasado o fabricación de los productos que puedan utilizar el símbolo gráfico;
c)
a someterse a todos los controles y verificaciones que requiera la autoridad competente.
5. La autorización se retirará si la autoridad competente determina que el agente económico autorizado ha incumplido las condiciones aplicables al producto o alguna de las obligaciones derivadas de los compromisos previstos en el apartado 4. La retirada de la autorización tendrá carácter temporal o definitivo en función de la gravedad de la falta cometida.
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