Art. 5 · Utilización del símbolo gráfico

Art. 5

Utilización del símbolo gráfico

En vigor desde 6 nov 2013
Artículo 5 Utilización del símbolo gráfico 1.   El símbolo gráfico que establece el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) no 228/2013 solo podrá utilizarse para mejorar el conocimiento y aumentar el consumo de los productos agrícolas transformados o sin transformar que, siendo específicos de las regiones ultraperiféricas, cumplan las condiciones que determine la autoridad nacional competente a iniciativa de las organizaciones profesionales representativas de los agentes económicos de esas regiones. 2.   Las condiciones a las que se refiere el apartado 1 exigirán el cumplimiento de normas de calidad o de técnicas de cultivo, producción o fabricación, así como de normas de presentación y envasado. La autoridad nacional competente fijará esas condiciones haciendo referencia a las normas de la Unión o, en su defecto, a las normas internacionales o, si fuere necesario, adoptará, a propuesta de las organizaciones profesionales representativas, condiciones que sean específicas para los productos de la región ultraperiférica de que se trate.
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