Art. 2 · Importe de la ayuda a la comercialización fuera de la región productora

Art. 2

Importe de la ayuda a la comercialización fuera de la región productora

En vigor desde 6 nov 2013
Artículo 2 Importe de la ayuda a la comercialización fuera de la región productora 1.   El importe de la ayuda que se conceda en el marco del capítulo IV del Reglamento (UE) no 228/2013 para la comercialización de productos de las regiones ultraperiféricas en otras partes de la Unión no sobrepasará el 10 % del valor de la producción que se comercialice y entregue a la zona de destino, calculada de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo. No obstante, el límite que se establece en el párrafo primero podrá llegar hasta el 13 % del valor de la producción comercializada cuando el productor contratante sea una asociación, agrupación u organización de productores. Los límites establecidos en los párrafos primero y segundo podrán incrementarse en un 17 % y un 20 % respectivamente del valor de la producción comercializada en el caso de los productos transportados por avión. 2.   Para calcular la ayuda, el valor de la producción comercializada y entregada a la zona de destino se determinará atendiendo al contrato anual (en su caso), a los documentos de transporte y a cualquier otro justificante que se haya presentado en apoyo de la solicitud de ayuda. El valor de la producción comercializada que se tomará en consideración será el de la entrega al primer puerto o aeropuerto de descarga. Las autoridades competentes podrán pedir toda la información o documentación de apoyo complementaria que precisen para el cálculo de la ayuda. 3.   Tanto las condiciones para la concesión de la ayuda, como los productos y los importes se especificarán en los programas POSEI contemplados en el capítulo II del Reglamento (UE) no 228/2013.
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