Art. 2
En vigor desde 4 nov 2013
Artículo 2
En el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1982/2004, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Además, los Estados miembros también podrán recoger el valor estadístico de las mercancías, tal como se define en el anexo del Reglamento (CE) no 638/2004.».
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