Art. 1
En vigor desde 30 oct 2013
Artículo 1
1. Los agentes económicos podrán dar acceso a la declaración de prestaciones mencionada en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 305/2011 en una página web, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, siempre que cumplan las siguientes condiciones:
a)
garantizarán que el contenido de la declaración de prestaciones no se modifique después de dar acceso a ella en la página web;
b)
garantizarán que la página web en la que se haya dado acceso a las declaraciones de prestaciones emitidas para productos de construcción estén sujetas a un seguimiento y mantenimiento a fin de que los destinatarios de productos de construcción tengan siempre acceso a la página web y a las declaraciones de prestaciones;
c)
garantizarán que los destinatarios de productos de construcción tengan acceso gratuito a la declaración de prestaciones durante un período de diez años después de que el producto de construcción se haya introducido en el mercado o durante otro período que pueda ser aplicable de conformidad con el artículo 11, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 305/2011;
d)
darán instrucciones a los destinatarios de productos de construcción sobre la manera de acceder a la página web y las declaraciones de prestaciones emitidas para dichos productos disponibles en esa página web.
2. Los fabricantes garantizarán que cada producto único o lote del mismo producto que estén introduciendo en el mercado esté vinculado a una declaración de prestaciones determinada por medio de un código de identificación única del tipo de producto.
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