Art. 9
Mapa de situación nacional
En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 9
Mapa de situación nacional
1. El centro nacional de coordinación deberá establecer y mantener un mapa de situación nacional con el fin de ofrecer a todas las autoridades con responsabilidades de control y, en particular, de vigilancia de las fronteras exteriores a nivel nacional información precisa, efectiva y oportuna.
2. El mapa de situación nacional incluirá información recogida a partir de las siguientes fuentes:
a)
el sistema nacional de vigilancia de fronteras, de conformidad con la legislación nacional;
b)
sensores fijos y móviles, gestionados por las autoridades nacionales con responsabilidades en materia de vigilancia de las fronteras exteriores;
c)
patrullas de vigilancia de fronteras y otras misiones de seguimiento;
d)
centros de coordinación local, regional y otros;
e)
otros sistemas y autoridades nacionales pertinentes, que podrán ser funcionarios de enlace, centros operativos y puntos de contacto;
f)
la Agencia;
g)
centros nacionales de coordinación de otros Estados miembros;
h)
autoridades de terceros países, en el contexto de los acuerdos bilaterales o multilaterales y las redes regionales a que se hace referencia en el artículo 20;
i)
sistemas de notificación de buques, de conformidad con sus respectivas bases jurídicas;
j)
otras organizaciones europeas e internacionales pertinentes;
k)
otras fuentes.
3. El nivel relativo a los hechos del mapa de situación nacional constará de los siguientes subniveles:
a)
un subnivel sobre cruces no autorizados de las fronteras, con la información de que disponga el centro nacional de coordinación acerca de incidentes que entrañen un riesgo para las vidas de inmigrantes;
b)
un subnivel sobre la delincuencia transfronteriza;
c)
un subnivel sobre situaciones de crisis;
d)
un subnivel sobre otros hechos, con información sobre vehículos, buques y otras embarcaciones y personas no identificados y sospechosos presentes en las fronteras exteriores del Estado miembro de que se trate o en sus proximidades o a lo largo de las mismas, así como cualquier otro suceso que pueda tener un impacto significativo sobre el control de las fronteras exteriores.
4. El centro nacional de coordinación atribuirá un único nivel indicativo de impacto, sea «bajo», «medio» o «alto», a cada incidente dentro del nivel relativo a los hechos del mapa de situación nacional. Todos los incidentes serán comunicados a la Agencia.
5. El nivel operativo del mapa de situación nacional constará de los siguientes subniveles:
a)
un subnivel de medios propios, incluidos los medios militares que presten apoyo en misiones policiales, y las zonas de operaciones, con información sobre la posición, el estado y el tipo de medios propios y sobre las autoridades participantes; En lo que respecta a los medios militares que presten apoyo en misiones policiales, el centro nacional de coordinación podrá decidir, previa petición de la autoridad nacional responsable de dichos medios, restringir el acceso a dicha información según el principio de la necesidad de conocer;
b)
un subnivel sobre información medioambiental, que contenga o dé acceso a información sobre el terreno y las condiciones meteorológicas en las fronteras exteriores del Estado miembro afectado.
6. La información sobre medios propios en el nivel operativo será clasificada como «RESTREINT UE/EU RESTRICTED».
7. El nivel analítico del mapa de situación nacional constará de los siguientes subniveles:
a)
un subnivel de información, con datos sobre acontecimientos clave y los indicadores pertinentes para los fines del presente Reglamento;
b)
un subnivel analítico, que incluya informes analíticos, las tendencias en las evaluaciones de riesgos, los controles regionales y las notas de información pertinentes para los fines del presente Reglamento;
c)
un subnivel de inteligencia, con información analizada pertinente para los fines del presente Reglamento y, en particular, para la atribución de los niveles de impacto a las zonas de la frontera exterior;
d)
un subnivel de imágenes y datos geográficos, con imágenes de referencia, mapas de contexto, validación de la información analizada y análisis de cambios (imágenes de observación de la Tierra), así como datos sobre detección de cambios, datos georreferenciados y mapas de permeabilidad de las fronteras exteriores.
8. La información contenida en el nivel analítico y en el subnivel de información medioambiental del nivel operativo del mapa de situación nacional puede basarse en la información facilitada en el mapa de situación europeo y en el mapa común de información prefronteriza.
9. Los centros nacionales de coordinación de los Estados miembros vecinos compartirán entre sí, directamente y en tiempo cuasirreal, el mapa de situación de las zonas vecinas de la frontera exterior en relación con:
a)
incidentes y otros hechos importantes contenidos en el nivel relativo a los hechos;
b)
informes tácticos de análisis de riesgos recogidos en el nivel analítico.
10. Los centros nacionales de coordinación de Estados miembros vecinos podrán compartir, directamente y en tiempo cuasirreal, el mapa de situación de las zonas vecinas de la frontera exterior, intercambiando datos recogidos en el nivel operativo relativos a las posiciones, estado y tipo de medios propios que operen en las mencionadas zonas.
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