Art. 5 · Centro nacional de coordinación

Art. 5

Centro nacional de coordinación

En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 5 Centro nacional de coordinación 1.   Cada uno de los Estados miembros designará, gestionará y mantendrá un centro nacional de coordinación que se encargará de la coordinación y el intercambio de información entre todas las autoridades que tengan responsabilidades de vigilancia de las fronteras exteriores a nivel nacional así como con los demás centros nacionales de coordinación y la Agencia. Cada Estado miembro notificará la creación de su centro nacional de coordinación a la Comisión, que informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Agencia. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 y dentro del marco de Eurosur, el centro nacional de coordinación será el único punto de contacto para el intercambio de información y la cooperación con otros centros nacionales de coordinación y con la Agencia. 3.   El centro nacional de coordinación deberá: a) garantizar el oportuno intercambio de información y la cooperación entre todas las autoridades nacionales con responsabilidades en materia de vigilancia de las fronteras exteriores, así como con otros centros nacionales de coordinación y con la Agencia; b) garantizar el oportuno intercambio de información con las autoridades de búsqueda y salvamento, las autoridades policiales y las autoridades de asilo e inmigración a escala nacional; c) contribuir a una gestión eficaz y eficiente de los recursos y del personal; d) establecer y mantener el mapa de situación nacional de conformidad con el artículo 9; e) apoyar la planificación y ejecución de las actividades nacionales de vigilancia de las fronteras; f) coordinar el sistema nacional de vigilancia de fronteras, de conformidad con la legislación nacional; g) contribuir a medir regularmente los efectos de las actividades nacionales de vigilancia de las fronteras para los fines del presente Reglamento; h) coordinar las acciones operativas con otros Estados miembros, sin perjuicio de las competencias de la Agencia y de los Estados miembros. 4.   El centro nacional de coordinación deberá funcionar las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana.
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