Art. 24 · Entrada en vigor y aplicabilidad

Art. 24

Entrada en vigor y aplicabilidad

En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 24 Entrada en vigor y aplicabilidad 1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   El presente Reglamento será aplicable a partir del 2 de diciembre de 2013. 3.   Bulgaria, Estonia, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Finlandia crearán el respectivo centro nacional de coordinación con arreglo al artículo 5 a partir del 2 de diciembre de 2013. Los demás Estados miembros crearán sus respectivos centros nacionales de coordinación con arreglo al artículo 5 a partir del 1 de diciembre de 2014.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1052:oj#art-24