Art. 24
Entrada en vigor y aplicabilidad
En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 24
Entrada en vigor y aplicabilidad
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. El presente Reglamento será aplicable a partir del 2 de diciembre de 2013.
3. Bulgaria, Estonia, Grecia, España, Francia, Croacia, Italia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Portugal, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Finlandia crearán el respectivo centro nacional de coordinación con arreglo al artículo 5 a partir del 2 de diciembre de 2013.
Los demás Estados miembros crearán sus respectivos centros nacionales de coordinación con arreglo al artículo 5 a partir del 1 de diciembre de 2014.
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