Art. 22 · Seguimiento y evaluación

Art. 22

Seguimiento y evaluación

En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 22 Seguimiento y evaluación 1.   A efectos del presente Reglamento, la Agencia y los Estados miembros se asegurarán de que existan procedimientos para hacer un seguimiento del funcionamiento técnico y operativo de Eurosur a la luz de los objetivos fijados, a saber, lograr un conocimiento de la situación y una capacidad de reacción adecuados en las fronteras exteriores, y del respeto de los derechos fundamentales, incluido el principio de no devolución. 2.   La Agencia presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento de Eurosur a más tardar el 1 de diciembre de 2015, y posteriormente cada dos años. 3.   La Comisión transmitirá una evaluación global de Eurosur al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 1 de diciembre de 2016 y, posteriormente, cada cuatro años. Esta evaluación incluirá una valoración de los resultados alcanzados en comparación con los objetivos perseguidos, de la vigencia de los fundamentos del presente Reglamento, de la aplicación de este por los Estados miembros y por la Agencia y del respeto de los derechos fundamentales y repercusiones sobre los mismos. La evaluación también incluirá un análisis de costes y beneficios e irá acompañada, cuando proceda, de propuestas adecuadas para la modificación del presente Reglamento. 4.   Los Estados miembros facilitarán a la Agencia la información necesaria para elaborar los informes a que se refiere el apartado 2. La Agencia facilitará a la Comisión la información necesaria para realizar la evaluación a la que se hace referencia en el apartado 3.
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