Art. 20
Cooperación con terceros países vecinos
En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 20
Cooperación con terceros países vecinos
1. A efectos del presente Reglamento, los Estados miembros podrán intercambiar información y cooperar con uno o varios terceros países vecinos. El intercambio de información y la cooperación tendrán lugar sobre la base de acuerdos bilaterales o multilaterales o a través de redes regionales establecidas con arreglo a dichos acuerdos. Los centros nacionales de coordinación de los Estados miembros serán el punto de contacto para el intercambio de información con terceros países vecinos.
2. Antes de celebrar cualquier acuerdo en el sentido del apartado 1, los Estados miembros de que se trate comunicarán el acuerdo a la Comisión, la cual comprobará la conformidad con el presente Reglamento de las secciones del acuerdo pertinentes para Eurosur. Una vez celebrado, el acuerdo será comunicado a la Comisión, la cual informará de ello al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Agencia.
3. Los acuerdos contemplados en el apartado 1 deberán estar en consonancia con los instrumentos de Derecho internacional y Derecho de la Unión aplicables en materia de derechos fundamentales y protección internacional, entre ellos la Carta de los Derechos Humanos de la Unión Europea y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, y en particular el principio de no devolución.
4. Los intercambios de datos personales con terceros países en el contexto de Eurosur se limitarán estrictamente a lo que sea absolutamente necesario para los fines del presente Reglamento. Se realizarán de conformidad con la Directiva 95/46/CE, la Decisión marco 2008/977/JAI y las disposiciones nacionales pertinentes sobre protección de datos.
5. Queda prohibido todo intercambio de información en virtud del apartado 1, que proporcione a un tercer país información que pueda ser utilizada para identificar a personas o grupos de personas cuyas solicitudes de protección internacional estén siendo examinadas o que corran un riesgo grave de ser objeto de torturas, tratos o penas inhumanos y degradantes o cualquier otro tipo de violación de los derechos fundamentales.
6. Todo intercambio de información en virtud del apartado 1 se hará de conformidad con las condiciones establecidas en los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados con terceros países vecinos.
7. La información que, en el contexto de Eurosur, proporcionen la Agencia o un Estado miembro que no participe en los acuerdos a que se refiere el apartado 1, no se compartirá con países terceros al amparo de dicho acuerdo sin la aprobación previa de la Agencia o de aquel Estado miembro. La negativa a compartir la información con el tercer país de que se trate será vinculante para los Estados miembros y para la Agencia.
8. Queda prohibida la transmisión, o cualquier otra comunicación, de la información intercambiada al amparo del presente artículo, a terceros países o a otras terceras partes.
9. Todo intercambio con terceros países de información obtenida a través de la aplicación común de los instrumentos de vigilancia estará sujeto a las leyes y normas que regulan dichos instrumentos, así como a las disposiciones pertinentes de la Directiva 95/46/CE, del Reglamento (CE) no 45/2001 y de la Decisión marco 2008/977/JAI.
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