Art. 18
Cooperación de la Agencia con terceros
En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 18
Cooperación de la Agencia con terceros
1. La Agencia utilizará la información, las capacidades y los sistemas disponibles en otras instituciones u otros organismos, oficinas y agencias de la Unión, y en organizaciones internacionales, en el ámbito de sus respectivos marcos jurídicos.
2. De conformidad con el apartado 1, la Agencia cooperará en particular con las instituciones y los organismos, oficinas y agencias de la Unión y las organizaciones internacionales, que a continuación se citan:
a)
la Oficina Europea de Policía (Europol) con vistas al intercambio de información sobre la delincuencia transfronteriza que deba incluirse en el mapa de situación europeo;
b)
el Centro de Satélites de la Unión Europea, la Agencia Europea de Seguridad Marítima y la Agencia Europea de Control de la Pesca para garantizar la aplicación común de los instrumentos de vigilancia;
c)
la Comisión, el Servicio Europeo de Acción Exterior y los organismos, oficinas y agencias de la Unión, incluida la Oficina Europea de Apoyo al Asilo, que puedan facilitar a la Agencia información pertinente para actualizar el mapa de situación europeo y el mapa común de información prefronteriza;
d)
las organizaciones internacionales que puedan facilitar a la Agencia información pertinente para actualizar el mapa de situación europeo y el mapa común de información prefronteriza.
3. De conformidad con el apartado 1, la Agencia podrá cooperar con el Centro de Análisis y Operaciones contra el Tráfico Marítimo de Estupefacientes (MAOC-N) y el Centro de Coordinación de la Lucha Antidroga en el Mediterráneo (CeCLAD-M), con vistas al intercambio de información sobre la delincuencia transfronteriza que deba incluirse en el mapa de situación europeo.
4. El intercambio de información entre la Agencia y los organismos, oficinas y agencias de la Unión y las organizaciones internacionales mencionados en los apartados 2 y 3 tendrá lugar a través de la red de comunicación a que se refiere el artículo 7 o de otras redes de comunicación que cumplan los criterios de disponibilidad, confidencialidad e integridad.
5. La cooperación entre la Agencia y los organismos, oficinas y agencias de la Unión y las organizaciones internacionales mencionados en los apartados 2 y 3 se regulará formando parte de los acuerdos de colaboración, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2007/2004 y la base jurídica del organismo, oficina y agencia de la Unión o de la organización internacional de que se trate. Por lo que se refiere al tratamiento de la información clasificada, estos acuerdos establecerán que el organismo, oficina o agencia de la Unión y organización internacional de que se trate cumpla reglas y normas de seguridad equivalentes a las aplicadas por la Agencia.
6. Los organismos, oficinas y agencias de la Unión, y las organizaciones internacionales a que se refieren los apartados 2 y 3 utilizarán la información recibida en el contexto de las actividades de Eurosur exclusivamente con arreglo a lo prescrito en sus respectivos marcos jurídicos y respetando los derechos fundamentales, incluidos los requisitos sobre protección de datos.
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