Art. 15
Atribución de niveles de impacto a las zonas fronterizas exteriores
En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 15
Atribución de niveles de impacto a las zonas fronterizas exteriores
1. La Agencia, a tenor de sus análisis de riesgos y de acuerdo con el Estado miembro interesado, atribuirá a cada una de las zonas terrestres y marítimas de las fronteras exteriores de los Estados miembros uno de los siguientes niveles de impacto o modificará el nivel atribuido:
a)
nivel de impacto bajo en caso de que los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la zona fronteriza en cuestión tengan un impacto insignificante en la seguridad de las fronteras;
b)
nivel de impacto medio en caso de que los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la zona fronteriza en cuestión tengan un impacto moderado en la seguridad de las fronteras;
c)
nivel de impacto alto en caso de que los incidentes relacionados con la inmigración ilegal o la delincuencia transfronteriza que se produzcan en la zona fronteriza en cuestión tengan un impacto significativo en la seguridad de las fronteras.
2. El centro nacional de coordinación evaluará periódicamente si es necesario modificar el nivel de impacto de las zonas fronterizas teniendo en cuenta la información contenida en el mapa de situación nacional.
3. La Agencia reflejará los niveles de impacto atribuidos a las fronteras exteriores en el mapa de situación europeo.
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