Art. 1 · Definiciones

Art. 1

Definiciones

En vigor desde 18 oct 2013
Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «sociedad instrumental», una empresa que está constituida con arreglo a la legislación nacional o de la Unión conforme a: i) el derecho de obligaciones, como un fondo común gestionado por una sociedad de gestión, ii) el derecho fiduciario, iii) el derecho de sociedades, como una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, iv) otro procedimiento análogo, y cuya actividad principal cumple los dos criterios siguientes: a) pretende realizar o realiza una o más operaciones de titulización y su estructura está concebida para aislar las obligaciones de pago de la empresa de las del originador o la empresa de seguro o reaseguro; b) emite o pretende emitir valores representativos de deuda, otros instrumentos de deuda, participaciones en fondos de titulización y/o derivados financieros (en adelante, «los instrumentos de financiación») y/o tiene o puede tener jurídica o económicamente activos subyacentes a la emisión de instrumentos de financiación que se ofrezcan para su venta al público o se vendan sobre la base de inversiones privadas. Esta definición no incluye a: a) las instituciones financieras monetarias (IFM) conforme se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33); b) los fondos de inversión conforme se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1073/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2013/38) (5); c) las empresas de seguro o reaseguro conforme se definen en el artículo 13 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (6); d) los gestores de fondos de inversión alternativos que gestionen y/o comercialicen fondos de inversión alternativos conforme se definen en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos, y que estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/61/UE conforme a su artículo 2; 2) «titulización», una operación o sistema en virtud del cual una entidad que está separada del originador o de la empresa de seguro o reaseguro, y que se ha creado o sirve para la operación o el sistema, emite instrumentos de financiación destinados a inversores, dándose una o varias de las circunstancias siguientes: a) un activo o conjunto de activos o una parte de ellos se transfiere a una entidad que está separada del originador y que se ha creado o sirve para la operación o el sistema, sea mediante la transferencia por el originador de la titularidad legal o real de esos activos, sea por subparticipación del originador o mediante subparticipación; b) el riesgo de crédito de un activo o conjunto de activos o una parte de ellos se transfiere, mediante derivados de crédito, garantías u otro mecanismo similar, a los inversores en los instrumentos de financiación emitidos por una entidad que está separada del originador y que se ha creado o sirve para la operación o sistema; c) los riesgos de seguro se transfieren de una empresa de seguro o reaseguro a una entidad separada que se ha creado o sirve para la operación o sistema, de modo que la entidad financia plenamente su exposición a esos riesgos mediante la emisión de instrumentos de financiación y los derechos de reembolso de los inversores en estos instrumentos se subordinan a las obligaciones de reaseguro de la entidad. Cuando se emiten estos instrumentos de financiación, no representan las obligaciones de pago del originador ni de la empresa de seguro o reaseguro; 3) «originador», el cedente de un activo o conjunto de activos y/o el riesgo de crédito del activo o del conjunto de activos a la estructura de titulización; 4) «agente informador», el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98; 5) «residente», el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98. A efectos del presente Reglamento, si una entidad jurídica carece de dimensión física, su residencia la determinará el territorio económico con arreglo a cuyas leyes se haya constituido. En el caso de una entidad sin personalidad jurídica, se usará el criterio del domicilio legal, que determinará el país cuyo ordenamiento jurídico rige la creación y existencia continuada de la entidad; 6) «BCN pertinente», el BCN del Estado miembro de la zona del euro donde la sociedad instrumental es residente; 7) «acceso a la actividad», cualquier actividad, incluidas las medidas preparatorias, relacionada con la titulización, distinta del mero establecimiento de una entidad que no se prevé que comience la actividad de titulización en los seis meses siguientes. Cualquier actividad de la sociedad instrumental realizada después de que sea previsible la actividad de titulización supone acceso a la actividad.
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