Art. 7 · Cooperación estrecha con las autoridades competentes de los Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro

Art. 7

Cooperación estrecha con las autoridades competentes de los Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro

En vigor desde 15 oct 2013
Artículo 7 Cooperación estrecha con las autoridades competentes de los Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro 1.   Dentro de los límites fijados en el presente artículo, el BCE ejercerá sus funciones en los ámbitos contemplados en el artículo 4, apartados 1 y 2, y en el artículo 5, en relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, cuando se haya establecido una cooperación estrecha entre el BCE y la autoridad nacional competente de dicho Estado miembro de conformidad con el presente artículo. Con ese fin, el BCE podrá dirigir instrucciones a la autoridad nacional competente o designada del Estado miembro participante que tenga una moneda distinta del euro. 2.   La cooperación estrecha entre el BCE y la autoridad nacional competente de un Estado miembro participante cuya moneda no sea el euro se establecerá, mediante una decisión adoptada por el BCE, cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que el Estado miembro de que se trate notifique a los demás Estados miembros, a la Comisión, al BCE y a la ABE su deseo de establecer una cooperación estrecha con el BCE en relación con el ejercicio de las funciones contempladas en los artículos 4 y 5 con respecto a todas las entidades de crédito establecidas en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 6; b) que en la notificación el Estado miembro de que se trate se comprometa a: — velar por que su autoridad nacional competente o su autoridad nacional designada acate todas las orientaciones o solicitudes formuladas por el BCE, y — proporcionar toda la información sobre las entidades de crédito establecidas en su territorio que el BCE pueda requerir para llevar a cabo una evaluación global de dichas entidades; c) que el Estado miembro de que se trate haya adoptado la legislación nacional pertinente que garantice que su autoridad nacional competente está obligada a adoptar, en relación con las entidades de crédito, cualquier medida que le solicite el BCE, de conformidad con el apartado 4. 3.   La decisión contemplada en el apartado 2 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión será aplicable a los catorce días de su publicación. 4.   Cuando el BCE considere que la autoridad nacional competente del Estado miembro de que se trate debe adoptar una medida referida a las funciones contempladas en el apartado 1 en relación con una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, dirigirá instrucciones a dicha autoridad, fijando el plazo oportuno. El plazo no deberá ser inferior a 48 horas salvo que sea indispensable una adopción más temprana a fin de evitar un daño irreparable. La autoridad nacional competente del Estado miembro de que se trate tomará todas las medidas necesarias de conformidad con la obligación contemplada en el apartado 2, letra c). 5.   El BCE podrá decidir dirigir una advertencia al Estado miembro de que se trate, avisándole de que la cooperación estrecha quedará suspendida o cesará si no se toman firmes medidas correctoras, en los casos siguientes: a) cuando, a juicio del BCE, el Estado miembro de que se trate deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) a c), o b) cuando, a juicio del BCE, la autoridad nacional competente de un Estado miembro no actúe de conformidad con la obligación contemplada en el apartado 2, letra c). De no haberse tomado tales medidas en un plazo de 15 días a partir de la notificación de la mencionada advertencia, el BCE podrá suspender o dar por terminada la cooperación estrecha con dicho Estado miembro. La decisión de suspender o dar por terminada la cooperación estrecha se notificará al Estado miembro en cuestión y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión deberá indicar la fecha a partir de la cual es aplicable, tomando debidamente en consideración la eficacia de la supervisión y los intereses legítimos de las entidades de crédito. 6.   El Estado miembro podrá pedir al BCE que dé por terminada la cooperación estrecha en cualquier momento una vez transcurridos tres años desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión adoptada por el BCE para el establecimiento de dicha cooperación. En la petición explicará los motivos de la terminación, incluidas, si procede, las potenciales consecuencias adversas por lo que atañe a las funciones presupuestarias del Estado miembro. En tal caso, el BCE adoptará de inmediato una decisión en virtud de la cual se ponga fin a la cooperación estrecha e indicará la fecha a partir de la cual es aplicable, dentro de un plazo máximo de tres meses, teniendo debidamente en cuenta la eficacia de la supervisión y los intereses legítimos de las entidades de crédito. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. 7.   En caso de que un Estado miembro participante cuya moneda no es el euro notifique al BCE, de conformidad con el artículo 26, apartado 8, su desacuerdo motivado respecto de una objeción del Consejo de Gobierno relativa a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, el Consejo de Gobierno emitirá en el plazo de treinta días su dictamen sobre el desacuerdo motivado manifestado por el Estado miembro, y confirmará o retirará su objeción declarando sus motivos para hacerlo. En caso de que el Consejo de Gobierno confirme su objeción, el Estado miembro participante cuya moneda no es el euro notificará al BCE que no se considerará vinculado por la decisión potencial relativa a un posible proyecto de decisión modificada por el Consejo de Supervisión. El BCE considerará a continuación la posible suspensión o cese de la cooperación estrecha con dicho Estado miembro, teniendo debidamente en cuenta la eficacia de la supervisión, y adoptará una decisión al respecto. El BCE tendrá en cuenta, en particular, las siguientes consideraciones: a) si la ausencia de dicha suspensión o cese puede poner en peligro la integridad del mecanismo único de supervisión o tener consecuencias adversas significativas respecto a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros; b) si la suspensión o cese puede tener consecuencias adversas significativas respecto a las responsabilidades presupuestarias en el Estado miembro que haya notificado su desacuerdo motivado de conformidad con el artículo 26, apartado 8; c) si tiene o no la certeza de que la autoridad nacional competente de que se trate ha adoptado medidas que, en opinión del BCE: — garantizan que las entidades de crédito del Estado miembro que notificó su desacuerdo motivado con arreglo al párrafo anterior no son objeto de un trato más favorable que las entidades de crédito de los demás Estados miembros participantes, y — tienen la misma eficacia que la decisión del Consejo de Gobierno contemplada en el párrafo segundo del presente apartado en lo que se refiere a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1 y a la garantía de cumplimiento del Derecho aplicable de la Unión. El BCE mencionará dichas consideraciones en su decisión y las comunicará al Estado miembro en cuestión. 8.   En caso de que un Estado miembro participante cuya moneda no es el euro esté en desacuerdo con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, podrá informar al Consejo de Gobierno de su desacuerdo motivado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de decisión. El Consejo de Gobierno decidirá entonces sobre el asunto en el plazo de cinco días hábiles, teniendo plenamente en cuenta dichos motivos, y explicará por escrito su decisión al Estado miembro de que se trate. El Estado miembro afectado podrá solicitar al BCE que ponga fin a la cooperación estrecha con efecto inmediato y no estará vinculado por la decisión posterior. 9.   El Estado miembro que haya dado por terminada su cooperación estrecha con el BCE no podrá establecer una nueva cooperación estrecha hasta que hayan transcurrido tres años desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión del BCE por la que se puso fin a la cooperación estrecha.
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