Art. 32 · Revisión

Art. 32

Revisión

En vigor desde 15 oct 2013
Artículo 32 Revisión A más tardar el 31 de diciembre de 2015, y posteriormente cada tres años, la Comisión publicará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, haciendo especial hincapié en vigilar la potencial repercusión sobre el correcto funcionamiento del mercado interior. Este informe evaluará, entre otros elementos: a) el funcionamiento del MUS dentro del SESF y la repercusión de las actividades de supervisión del BCE en los intereses del conjunto de la Unión, así como en la coherencia e integridad del mercado interior de servicios financieros, incluida su posible repercusión en las estructuras de los sistemas bancarios nacionales dentro de la Unión, y en lo que respecta a la eficacia de los mecanismos de cooperación y puesta en común de información entre el MUS y las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes; b) la división de tareas entre el BCE y las autoridades nacionales competentes dentro del MUS, la eficacia de las modalidades prácticas de organización adoptadas por el BCE, y la incidencia del MUS en el funcionamiento de los colegios de supervisores restantes; c) la eficacia de los poderes de supervisión y de sanción del BCE y la conveniencia de atribuir al BCE nuevos poderes sancionadores, también en relación con personas distintas de las entidades de crédito, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera; d) la adecuación de las disposiciones establecidas, respectivamente, para las funciones e instrumentos macroprudenciales en virtud del artículo 5, y para la concesión y revocación de autorizaciones en virtud del artículo 14; e) la eficacia de las disposiciones en materia de independencia y rendición de cuentas; f) la interacción entre el BCE y la ABE; g) la idoneidad de la estructura de gobernanza, incluida la composición y las modalidades de votación del Consejo de Supervisión y sus relaciones con el Consejo de Gobierno, así como la colaboración en el Consejo de Supervisión entre los Estados miembros cuya moneda es el euro y los demás Estados miembros participantes en el MUS; h) la interacción entre el BCE y las autoridades competentes de Estados miembros no participantes y los efectos del MUS en esos Estados miembros; i) la eficacia del mecanismo de recurso contra las decisiones del BCE; j) la relación coste-eficacia del MUS; k) las posibles consecuencias de la aplicación del artículo 7, apartados 6, 7 y 8, sobre el funcionamiento y la integridad del MUS; l) la eficacia de la separación entre la función de supervisión y la de política monetaria dentro del BCE, así como de la separación de los recursos financieros asignados a las funciones de supervisión del presupuesto del BCE, teniendo en cuenta las posibles modificaciones de las disposiciones jurídicas pertinentes, inclusive en el marco del Derecho primario; m) las repercusiones presupuestarias que puedan tener las decisiones de supervisión del MUS en los Estados miembros participantes, y el impacto de cualquier evolución relacionada con los mecanismos de financiación de la resolución de incumplimientos; n) las posibilidades de seguir desarrollando el MUS, atendiendo a las posibles modificaciones de las disposiciones pertinentes, inclusive en el marco del Derecho primario, y teniendo en cuenta la posibilidad de que deje de estar vigente la justificación de las disposiciones institucionales del presente Reglamento, incluida la posibilidad de la plena armonización de los derechos y obligaciones de los Estados miembros cuya moneda es el euro y de los demás Estados miembros participantes. El informe se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. Si procede, la Comisión presentará propuestas complementarias.
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