Art. 31 · Personal e intercambio de personal

Art. 31

Personal e intercambio de personal

En vigor desde 15 oct 2013
Artículo 31 Personal e intercambio de personal 1.   El BCE establecerá, junto con todas las autoridades nacionales competentes, disposiciones para velar por que se lleven a cabo de forma adecuada intercambios de personal con las autoridades nacionales competentes y entre ellas y envíos de personal en comisión de servicios. 2.   El BCE podrá exigir, según proceda, que en los equipos de supervisión de las autoridades nacionales competentes que adopten medidas de supervisión en relación con una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, situada en un Estado miembro participante de conformidad con el presente Reglamento, participe también personal de las autoridades nacionales competentes de otros Estados miembros participantes. 3.   El BCE establecerá y mantendrá procedimientos generales y formales, que incluyan procedimientos de deontología y plazos de examen proporcionados para la evaluación previa y la prevención de posibles conflictos de intereses derivados de la ulterior contratación dentro de un plazo de dos años de miembros del Consejo de Supervisión y de miembros del personal del BCE que desempeñen funciones de supervisión, y dispondrá las divulgaciones oportunas a reserva de las normas aplicables en materia de protección de datos. Estos procedimientos se entenderán sin perjuicio de la aplicación de normas nacionales más rigurosas. En el caso de los miembros del Consejo de Supervisión que sean representantes de autoridades nacionales competentes, estos procedimientos se establecerán y se ejecutarán en cooperación con las autoridades nacionales competentes, sin perjuicio de la legislación nacional aplicable. En el caso de los miembros del personal del BCE que desempeñen funciones de supervisión, estos procedimientos determinarán categorías de cargos a los que se aplicará tal evaluación, así como plazos que sean proporcionados en relación con las funciones de tales miembros del personal que desempeñaban funciones de supervisión durante su trabajo en el BCE. 4.   Los procedimientos contemplados en el apartado 3 dispondrán que el BCE evalúe la posible existencia de objeciones a que miembros del Consejo de Supervisión ocupen puestos de trabajo remunerados en entidades del sector privado sobre las que el BCE tenga responsabilidades de supervisión, después de haber cesado en sus funciones. Los procedimientos contemplados en el apartado 3 se aplicarán, por norma general, durante los dos años posteriores al cese en sus funciones de los miembros del Consejo de Supervisión, y podrán adaptarse, cuando esté debidamente justificado, de manera proporcionada a las funciones desempeñadas durante su mandato y a la duración de este. 5.   El informe anual del BCE con arreglo al artículo 20 contendrá información detallada, incluidos datos estadísticos, sobre la aplicación de los procedimientos contemplados en los apartados 3 y 4 del presente artículo.
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