Art. 30 · Tasas de supervisión

Art. 30

Tasas de supervisión

En vigor desde 15 oct 2013
Artículo 30 Tasas de supervisión 1.   El BCE cobrará una tasa anual de supervisión a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes y a las sucursales establecidas en un Estado miembro participante por una entidad de crédito establecida en un Estado miembro no participante. Dicha tasa estará destinada a sufragar los gastos en que incurra el BCE en relación con las funciones que le atribuyen los artículos 4 a 6 del presente Reglamento. El importe de las tasas no superará el de los gastos relativos a esos cometidos. 2.   La cuantía de la tasa exigida a una entidad de crédito o a una sucursal se calculará de acuerdo con los regímenes que haya definido y publicado con anterioridad el BCE. Antes de definir dichos regímenes, el BCE realizará consultas públicas y analizará los posibles costes y beneficios conexos, y publicará las conclusiones de esas consultas y análisis. 3.   Las tasas se calcularán al máximo nivel de consolidación dentro de los Estados miembros participantes, y se basarán en criterios objetivos relativos a la importancia y perfil de riesgo de la entidad de crédito de que se trate, incluidos sus activos ponderados por riesgo. La base para el cálculo de la tasa anual de supervisión de un año civil determinado será el gasto relativo a la supervisión de las entidades de crédito y sucursales en ese año. Respecto de la tasa anual de supervisión, el BCE podrá exigir pagos por adelantado, que se basarán en una estimación razonable. El BCE se comunicará con la autoridad nacional competente antes de decidir sobre el nivel definitivo de la tasa con objeto de garantizar que la supervisión no deje de ser eficaz en relación con el coste y razonable para todas las entidades de crédito y sucursales afectadas. El BCE comunicará a las entidades de crédito y a las sucursales la base de cálculo de la tasa anual de supervisión. 4.   El BCE presentará información en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20. 5.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades nacionales competentes a cobrar tasas de conformidad con el Derecho nacional y, en lo que respecta a las funciones de supervisión que no se hayan atribuido al BCE o a los costes que suponga el cooperar con el BCE, prestarle asistencia y cumplir sus instrucciones, de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión y con sujeción a las disposiciones adoptadas para la ejecución del presente Reglamento, incluidos sus artículos 6 y 12.
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