Art. 18 · Sanciones administrativas

Art. 18

Sanciones administrativas

En vigor desde 15 oct 2013
Artículo 18 Sanciones administrativas 1.   Con el fin de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, cuando una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, deliberadamente o por negligencia, incumpla un requisito establecido en un acto directamente aplicable del Derecho de la Unión, en relación con el cual las autoridades competentes estarán facultadas para imponer sanciones pecuniarias administrativas con arreglo al Derecho aplicable de la Unión, el BCE podrá imponer sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble de la cantidad correspondiente a los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas como resultado del incumplimiento, en caso de que puedan determinarse estos, o de hasta el 10 % del volumen de negocios total anual, según lo defina el Derecho aplicable de la Unión, de la persona jurídica en el ejercicio anterior, u otras sanciones pecuniarias contempladas en el Derecho pertinente de la Unión. 2.   Cuando la persona jurídica sea filial de una empresa matriz, el volumen de negocios total anual pertinente contemplado en el apartado 1 será el volumen de negocios total anual resultante de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior. 3.   Las sanciones aplicadas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Para determinar si procede imponer una sanción y cuál debe ser la misma, el BCE actuará en consonancia con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2. 4.   El BCE aplicará el presente artículo de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del presente Reglamento, incluidos los procedimientos que se establecen en el Reglamento (CE) no 2532/98, según corresponda. 5.   En los casos no cubiertos por el apartado 1 del presente artículo y cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá exigir a las autoridades nacionales competentes que entablen los procedimientos oportunos con vistas a la adopción de medidas para garantizar que se imponen las sanciones adecuadas de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, y con cualquier Derecho nacional pertinente que confiera competencias específicas que el Derecho de la Unión no exige en la actualidad. Las sanciones aplicadas por las autoridades nacionales competentes deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. El párrafo primero será aplicable, en particular, a las sanciones pecuniarias que se impongan a las entidades de crédito, a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera por infringir las disposiciones de Derecho interno que transpongan las directivas pertinentes, y a las sanciones o medidas administrativas que se impongan a los miembros del consejo de administración de una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, o a otras personas físicas que, en virtud del Derecho nacional, sean responsables del incumplimiento de una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera. 6.   El BCE publicará toda sanción prevista en el apartado 1, con independencia de que haya sido impugnada o no, en los casos y conforme a las condiciones que determine la legislación pertinente de la Unión. 7.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, a efectos del ejercicio de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá imponer sanciones en caso de incumplimiento de sus reglamentos o decisiones, de conformidad con el Reglamento (CE) no 2532/98.
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