Art. 11 · Investigaciones generales

Art. 11

Investigaciones generales

En vigor desde 15 oct 2013
Artículo 11 Investigaciones generales 1.   A fin de ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con supeditación a las demás condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la UE, el BCE podrá realizar todas las investigaciones necesarias sobre cualquiera de las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, que estén establecidas o situadas en un Estado miembro participante. A tal fin, el BCE tendrá derecho a: a) exigir la presentación de documentos; b) examinar los libros y registros de las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, y obtener copias o extractos de dichos libros y registros; c) obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier persona contemplada en el artículo 10, apartado 1, o de sus representantes o personal; d) entrevistar a cualquier otra persona que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación. 2.   Las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, quedarán sujetas a las investigaciones iniciadas por decisión del BCE. Cuando una persona obstruya la práctica de la investigación, las autoridades nacionales competentes del Estado miembro participante en el que estén situados los locales en cuestión prestarán la asistencia necesaria, de conformidad con la legislación nacional, en particular, en los casos a que se refieren los artículos 12 y 13, facilitando el acceso del BCE a los locales profesionales de las personas jurídicas contempladas en el artículo 10, apartado 1, al objeto de que puedan ejercitarse los citados derechos.
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