Art. 23
Coordinación del procedimiento de interrupción
En vigor desde 14 oct 2013
Artículo 23
Coordinación del procedimiento de interrupción
El gestor de red de transporte que inicie la interrupción informará al respecto al gestor de red de transporte adyacente pertinente. Los gestores de redes de transporte adyacentes notificarán la interrupción a los respectivos usuarios de la red afectados tan pronto como sea posible, pero tomando debidamente en consideración la fiabilidad de la información.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:984:oj#art-23