Art. 159 · Aduanas competentes

Art. 159

Aduanas competentes

En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 159 Aduanas competentes 1.   Salvo que la legislación de la Unión disponga lo contrario, los Estados miembros determinarán la localización y las competencias de las distintas aduanas situadas en su territorio. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que se asigne a dichas aduanas un horario oficial, razonable y adecuado, teniendo en cuenta la naturaleza del tráfico y de las mercancías y el régimen aduanero en que se vayan a incluir, de modo que el flujo del tráfico internacional no se vea entorpecido ni perturbado. 3.   Salvo disposición contraria, la aduana competente para incluir las mercancías en un régimen aduanero será la aduana responsable del lugar en que las mercancías se presenten en aduana.
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