Art. 129 · Rectificación e invalidación de la declaración sumaria de entrada

Art. 129

Rectificación e invalidación de la declaración sumaria de entrada

En vigor desde 9 oct 2013
Artículo 129 Rectificación e invalidación de la declaración sumaria de entrada 1.   Previa solicitud, podrá autorizarse al declarante a rectificar uno o más datos de la declaración sumaria de entrada después de que haya sido presentada. No será posible efectuar ninguna rectificación después de que: a) las autoridades aduaneras hayan comunicado a la persona que presentó la declaración sumaria de entrada su intención de examinar las mercancías; o b) las autoridades aduaneras hayan comprobado la inexactitud de los datos de la declaración sumaria de entrada; o c) las mercancías ya hayan sido presentadas en aduana. 2.   En caso de que las mercancías para las que se haya presentado una declaración sumaria de entrada no se introduzcan en el territorio aduanero de la Unión, las autoridades aduaneras invalidarán dicha declaración en cualquiera de los supuestos siguientes: a) previa solicitud del declarante; b) dentro de los 200 días siguientes a la presentación de la declaración.
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