Art. 2

Art. 2

En vigor desde 7 oct 2013
Artículo 2 En relación con la prestación de servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, o de servicios por vía electrónica, por un prestador establecido dentro de la Comunidad a una persona que no tenga la condición de sujeto pasivo que esté establecida o tenga su domicilio o residencia habitual dentro de la Comunidad, se aplicará lo siguiente: a) el lugar de prestación respecto de cada hecho imponible que se produzca antes del 1 de enero de 2015 será aquel en que esté establecido el prestador, de conformidad con el artículo 45 de la Directiva 2006/112/CE, independientemente del momento en que se preste el servicio o termine su prestación continuada; b) el lugar de prestación respecto de cada hecho imponible que se produzca el 1 de enero de 2015 o en una fecha posterior será aquel en que el cliente esté establecido, tenga su domicilio o su residencia habitual, independientemente del momento en que se haya prestado el servicio o haya terminado su prestación continuada; c) cuando el hecho imponible se produzca con anterioridad al 1 de enero de 2015 en el Estado miembro en que esté establecido el prestador, el impuesto no podrá ser exigible en el Estado miembro del cliente el 1 de enero de 2015 o en una fecha posterior en relación con el mismo hecho imponible.
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