Art. 82
Designación, competencias y funciones del auditor interno
En vigor desde 30 sept 2013
Artículo 82
Designación, competencias y funciones del auditor interno
1. El organismo de la Unión dispondrá de una función de auditoría interna, que deberá ejercerse de conformidad con las normas internacionalmente pertinentes.
2. La función de auditoría interna deberá ser desempeñada por el auditor interno de la Comisión. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable del organismo de la Unión ni de la Comisión.
3. El auditor interno asesorará al organismo de la Unión sobre el control de riesgos, emitiendo dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y de control y formulando recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y promover una buena gestión financiera.
El auditor interno estará encargado, en particular, de:
a)
evaluar la adecuación y eficacia de los sistemas de gestión internos, así como los resultados obtenidos por los servicios en la realización de los programas y acciones en relación con los riesgos que entrañan los mismos;
b)
evaluar la efectividad y eficacia de los sistemas de control interno y de auditoría aplicables a cada operación de ejecución del presupuesto del organismo de la Unión.
4. El auditor interno ejercerá sus funciones sobre todas las actividades y servicios del organismo de la Unión. El auditor interno gozará de acceso pleno e ilimitado a toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
5. El auditor interno tomará nota del informe anual de actividades consolidado del ordenador y de los demás datos indicados.
6. El auditor interno informará al consejo de administración y al director de sus constataciones y recomendaciones.
El auditor interno deberá informar también en caso de que:
—
no se hayan abordado las recomendaciones ni los riesgos graves,
—
se hayan constatado importantes retrasos en la aplicación de las recomendaciones formuladas en años anteriores.
El consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo, y el director se encargarán del seguimiento sistemático de la aplicación de las recomendaciones de la auditoría. El consejo de administración o, cuando lo autorice el acto constitutivo, el comité ejecutivo examinarán la información a que se refiere el artículo 47, apartado 1, letra a), y si las recomendaciones se han ejecutado plenamente y a su debido tiempo.
7. El organismo de la Unión pondrá a disposición de toda persona física o jurídica implicada en las operaciones de gasto la información necesaria para ponerse en contacto de forma confidencial con el auditor interno.
8. Los informes y las conclusiones del auditor interno solo serán accesibles al público una vez que hayan sido validadas por el auditor interno las medidas adoptadas para su aplicación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2013:1271:oj#art-82