Art. 65 · Lista de títulos de crédito

Art. 65

Lista de títulos de crédito

En vigor desde 30 sept 2013
Artículo 65 Lista de títulos de crédito 1.   El contable mantendrá una lista de cantidades por cobrar. Los títulos de crédito del organismo de la Unión se agruparán en la lista según la fecha de emisión de la orden de ingreso. El contable indicará también las decisiones sobre renuncia, total o parcial, al cobro de títulos de crédito. La lista se añadirá al informe del organismo de la Unión sobre la gestión presupuestaria y financiera. 2.   El organismo de la Unión establecerá una lista de los títulos de crédito del organismo de la Unión indicando los nombres de los deudores y la cantidad de la deuda, cuando se ha instado al deudor a reembolsar mediante sentencia firme y no se ha producido ningún reembolso o ningún reembolso lo suficientemente significativo transcurrido un año desde que se dictó dicha sentencia. La lista se publicará teniendo debidamente en cuenta la protección de datos personales con arreglo al Reglamento (CE) no 45/2001. Por lo que hace a los datos personales relativos a las personas físicas, la información publicada se suprimirá una vez se haya reembolsado íntegramente la deuda. Lo mismo se aplicará a los datos personales relativos a personas jurídicas cuya denominación oficial identifique a una o varias personas físicas. La decisión de incluir al deudor en la lista de títulos de crédito del organismo de la Unión deberá tomarse en cumplimiento del principio de proporcionalidad y deberá tener en cuenta en particular la importancia de la suma.
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