Art. 60 · Devengo de títulos de crédito

Art. 60

Devengo de títulos de crédito

En vigor desde 30 sept 2013
Artículo 60 Devengo de títulos de crédito 1.   El devengo de un título de crédito es el acto por el cual el ordenador: a) comprueba la existencia de un débito; b) determina o verifica la realidad y el importe de la deuda; c) comprueba las condiciones de exigibilidad de la deuda. 2.   Los títulos de crédito que fueren ciertos, líquidos y exigibles deberán ser devengados mediante orden de ingreso al contable, seguida de una nota de adeudo dirigida al deudor, ambas emitidas por el ordenador. 3.   Los importes indebidamente pagados deberán ser recuperados. 4.   Toda deuda no reembolsada en la fecha de vencimiento fijada en la nota de adeudo devengará intereses conforme a lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) no 1268/2012. 5.   En casos debidamente justificados, ciertos ingresos corrientes podrán ser objeto de previsiones de devengo. La previsión de devengo abarcará varias recaudaciones individuales, las cuales no deberán ser objeto, por lo tanto, de un devengo individual. Antes del cierre del ejercicio, el ordenador deberá efectuar las modificaciones correspondientes a las previsiones de devengo, al objeto de que estas coincidan con los títulos de crédito realmente devengados.
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