Art. 59 · Previsiones de títulos de crédito

Art. 59

Previsiones de títulos de crédito

En vigor desde 30 sept 2013
Artículo 59 Previsiones de títulos de crédito 1.   Cuando el ordenador disponga de información suficiente y fidedigna en relación con cualquier medida o situación que pueda originar un adeudo a favor del organismo de la Unión, procederá a una previsión de títulos de crédito. 2.   El ordenador adaptará la previsión de títulos de crédito tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que modifique la medida o la situación que dio lugar a la previsión. Al establecer la orden de ingreso relativa a una medida o situación que hubiera dado lugar previamente a una previsión de títulos de crédito, el ordenador adaptará en consecuencia dicha previsión. Cuando la orden de ingreso se extienda por la misma cantidad que la previsión de títulos de crédito inicial, dicha previsión se reducirá a cero.
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