Art. 23 · Ingresos afectados

Art. 23

Ingresos afectados

En vigor desde 30 sept 2013
Artículo 23 Ingresos afectados 1.   Estarán afectados a gastos específicos los ingresos afectados externos y los ingresos afectados internos. 2.   Constituirán ingresos afectados externos: a) las contribuciones financieras de los Estados miembros y terceros países, incluidas en ambos casos sus agencias públicas, entidades o personas físicas, a determinadas actividades de los organismos de la Unión, siempre y cuando ello esté previsto en el acuerdo celebrado entre el organismo de la Unión y los Estados miembros, terceros países o agencias públicas, entidades o personas físicas de que se trate; b) los ingresos afectados a un destino determinado, tales como los ingresos de fundaciones, las subvenciones, las donaciones y los legados; c) las contribuciones financieras no cubiertas por la letra a) por parte de terceros países u organismos no pertenecientes a la Unión a las actividades de los organismos de esta; — los ingresos procedentes de subvenciones ad hoc contempladas en el artículo 7, — los ingresos procedentes de los convenios de delegación a que se refiere el artículo 8; d) los ingresos afectados internos a que se refiere el apartado 3, en la medida en que sean accesorios a otros ingresos contemplados en las letras a) a c) del presente apartado; e) los ingresos procedentes de tasas y cánones a que se refiere el artículo 6, apartado 2. 3.   Constituirán ingresos afectados internos: a) los ingresos de terceros por entrega de bienes, prestación de servicios o realización de obras a petición suya, con excepción de las tasas y cánones contemplados en el artículo 6, apartado 1, letra a); b) los ingresos por la venta de vehículos, equipos e instalaciones, así como de aparatos, equipos y material científico y técnico que vayan a sustituirse o desecharse, una vez que su valor contable se haya amortizado totalmente; c) los ingresos procedentes de la restitución, de conformidad con el artículo 62, de cantidades pagadas indebidamente; d) los ingresos por el suministro de bienes, prestación de servicios y realización de obras para instituciones de la Unión o de otros organismos de la Unión; e) los importes percibidos por indemnizaciones de seguros; f) los ingresos procedentes de indemnizaciones arrendaticias; g) los ingresos procedentes de la venta de publicaciones y películas, incluidas las realizadas en formato electrónico; h) los ingresos procedentes del reembolso posterior de impuestos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, letra b). 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra e), el acto constitutivo de que se trate también podrá afectar los ingresos que contemple a determinados gastos específicos. A menos que se indique lo contrario en el acto constitutivo de que se trate, estos ingresos constituirán ingresos afectados internos. 5.   Todas las partidas de ingresos en el sentido del apartado 2, letras a) a c), y del apartado 3, letras a) y d), deberán cubrir la totalidad de los gastos directos o indirectos ocasionados por la acción o finalidad en cuestión. 6.   En el presupuesto del organismo de la Unión habrá de establecerse la estructura adecuada para acomodo de los ingresos afectados externos y de los ingresos afectados internos así como, en la medida de lo posible, el importe de los mismos. Los ingresos afectados podrán incluirse en la estimación de los ingresos y los gastos solo por los importes que fueren seguros en la fecha en que se realice la estimación.
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