Art. 111 · Controles in situ por parte de la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF

Art. 111

Controles in situ por parte de la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF

En vigor desde 30 sept 2013
Artículo 111 Controles in situ por parte de la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF 1.   El organismo de la Unión dará acceso al personal de la Comisión, a las personas que autorice y al Tribunal de Cuentas a sus centros y locales y a todos los datos y toda la información, también en formato electrónico, necesaria para que puedan realizar las auditorías. 2.   La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá efectuar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) y el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (10), con el fin de determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con las subvenciones o contratos adjudicados al amparo del presente Reglamento. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los acuerdos con terceros países y organizaciones internacionales, los contratos, subvenciones y contratos públicos del organismo de la UE incluirán disposiciones por las que se faculte expresamente al Tribunal de Cuentas Europeo y a la OLAF a llevar a cabo estas auditorías e investigaciones, de conformidad con sus respectivas competencias.
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