Art. 24 · Conflicto de intereses

Art. 24

Conflicto de intereses

En vigor desde 30 sept 2013
Artículo 24 Conflicto de intereses 1.   Los agentes financieros en el sentido de los artículos 16 a 25 y los demás agentes que participen en la gestión y ejecución del presupuesto —incluidos los actos preparatorios al respecto, la auditoría o el control del presupuesto— no adoptarán ninguna medida que pueda acarrear un conflicto entre sus propios intereses y los del organismo de CPP. De existir este riesgo, el agente de que se trate se abstendrá de actuar y elevará la cuestión al director que, a su vez, confirmará por escrito si existe o no un conflicto de intereses. El agente de que se trate también informará a su superior jerárquico. Si el agente es el director, deberá trasladar el asunto al Consejo de Administración. En caso de que se constate la existencia de un conflicto de intereses, el agente de que se trate cesará todas sus actividades respecto del expediente. El director, o el Consejo de Administración, si el asunto afecta al director, tomarán cualquier nueva acción pertinente. 2.   A los efectos del apartado 1, existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones de los agentes financieros y demás personas a que se refiere dicho apartado se vea comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier otro motivo de comunidad de intereses con el beneficiario.
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