Art. 1 · Definiciones

Art. 1

Definiciones

En vigor desde 24 sept 2013
Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Reglamento: 1) los términos «agentes informadores» y «residentes» tendrán el significado del artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98; 2) por «hogares» se entenderá el sector de los hogares y el de las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14 más S.15), según la definición del Sistema Europeo de Cuentas (en lo sucesivo, «SEC 2010»), establecido en el Reglamento (UE) no 549/2013; 3) por «sociedades no financieras» se entenderá el sector de las sociedades no financieras (S.11), según la definición del SEC 2010; 4) «institución financiera monetaria» (IFM) tendrá el significado que se le atribuye en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (5); 5) por «estadísticas de los tipos de interés de las IFM» se entenderá las estadísticas de los tipos de interés que las IFM residentes, excepto los bancos centrales y los fondos del mercado monetario, aplican a los depósitos y los préstamos denominados en euros frente a hogares y sociedades no financieras residentes en los Estados miembros de la zona del euro. Las «estadísticas de los tipos de interés de las IFM» incluye el correspondiente volumen de operaciones nuevas de los depósitos y los préstamos denominados en euros, así como el volumen de operaciones nuevas de préstamos renegociados; 6) «fondos del mercado monetario» (FMM) tendrá el significado que se le atribuye en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 25/2009 del Banco Central Europeo (6); 7) por «población informadora de referencia» se entenderá las IFM, excepto bancos centrales y fondos del mercado monetario, que reciben depósitos denominados en euros o que conceden préstamos denominados en euros a hogares o sociedades no financieras residentes en los Estados miembros de la zona del euro; 8) por «entidad de tamaño reducido» se entenderá una IFM de tamaño reducido, excepto bancos centrales y fondos del mercado monetario, a la que se ha concedido una exención con arreglo al artículo 4.
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