Art. 7
Puntualidad
En vigor desde 24 sept 2013
Artículo 7
Puntualidad
1. Los BCN decidirán cuándo y con qué periodicidad deben recibir de los agentes informadores los datos para cumplir los plazos del presente artículo, teniendo en cuenta las exigencias de puntualidad del sistema de reservas mínimas del BCE, según proceda, e informarán oportunamente a los agentes informadores.
2. Los BCN transmitirán las estadísticas mensuales al BCE antes del cierre de actividades del decimoquinto día hábil tras el fin del mes al que hagan referencia.
3. Los BCN transmitirán las estadísticas trimestrales al BCE antes del cierre de actividades del vigésimo octavo día hábil tras el fin del trimestre al que hagan referencia.
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