Art. 2 · Determinación de los FMM

Art. 2

Determinación de los FMM

En vigor desde 24 sept 2013
Artículo 2 Determinación de los FMM Se considerarán FMM las instituciones de inversión colectiva que cumplan la totalidad de las condiciones siguientes: a) que persigan el objetivo de inversión de mantener el principal del fondo y de ofrecer una rentabilidad acorde a los tipos de interés de los instrumentos del mercado monetario; b) que inviertan en instrumentos del mercado monetario que cumplan los requisitos que establece para dichos instrumentos la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (11), o en depósitos en entidades de crédito, o bien que garanticen que la liquidez y valoración de la cartera en la que inviertan se determinen sobre una base equivalente; c) que garanticen que los instrumentos del mercado monetario en los que inviertan son de elevada calidad conforme determine la sociedad gestora. La calidad de un instrumento del mercado monetario se evaluará en función, entre otros factores, de los siguientes: i) la calidad crediticia del instrumento del mercado monetario concreto, ii) la naturaleza del tipo de activo representado por dicho instrumento del mercado monetario, iii) en el caso de los instrumentos financieros estructurados, los riesgos operativo y de contraparte inherentes a la operación financiera estructurada, iv) el perfil de liquidez; d) que garanticen que su cartera tiene un vencimiento medio ponderado no superior a seis meses y una vida media ponderada no superior a doce meses (de acuerdo con lo previsto en el anexo I, parte 1, sección 2); e) que faciliten diariamente el valor neto del activo y el cálculo del precio de sus participaciones, así como la suscripción y amortización de estas; f) que limiten la inversión en valores representativos de deuda a aquellos con vencimiento residual hasta su fecha de amortización legal de dos años a lo sumo, a condición, igualmente, de que el plazo restante hasta la próxima fecha de revisión del tipo de interés sea de, a lo sumo, 397 días y debiendo revisarse los valores a tipo variable a un tipo o índice del mercado monetario; g) que limiten las inversiones en otras instituciones de inversión colectiva a aquellas que sean conformes con la definición de FMM; h) que no tengan exposición directa ni indirecta a la renta variable o las materias primas, ni por medio de derivados, y que solo utilicen estos conforme a la estrategia del fondo de inversión en el mercado monetario. Los derivados con exposición a divisas pueden utilizarse solo con fines de cobertura. Se permite la inversión en valores en monedas distintas de la moneda de base siempre que se cubra plenamente el riesgo cambiario; i) que tengan un valor neto del activo bien constante, bien fluctuante.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:1071:oj#art-2