Art. 5 · Iniciación de las investigaciones

Art. 5

Iniciación de las investigaciones

En vigor desde 11 sept 2013
Artículo 5 Iniciación de las investigaciones 1.   El Director General podrá iniciar una investigación cuando haya sospecha suficiente, que puede también basarse en información proporcionada por una tercera parte o por información anónima, de que se ha incurrido en fraude, corrupción u otra actividad ilegal en detrimento de los intereses financieros de la Unión. La decisión del Director General de iniciar o no una investigación tendrá en cuenta las prioridades de investigación y el plan de gestión anual de la Oficina fijados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5. Esta decisión tendrá en cuenta, asimismo, la utilización eficiente de los recursos de la Oficina y la proporcionalidad de los medios empleados. Por lo que respecta a las investigaciones internas, se tendrá especialmente en cuenta la institución, órgano u organismo que esté en mejores condiciones de llevarlas a cabo, habida cuenta especialmente de la naturaleza de los hechos, la incidencia financiera real o potencial del asunto, y la posibilidad de cualquier consecuencia judicial. 2.   La iniciación de una investigación externa se decidirá por iniciativa propia del Director General o a petición de un Estado miembro interesado, o de cualquier institución, órgano u organismo de la Unión. El Director General, de propia iniciativa o a petición de la institución, órgano u organismo en el que deba efectuarse la investigación o de un Estado miembro, adoptará la decisión de iniciar una investigación interna. 3.   Tanto si el Director General está considerando la posibilidad de iniciar o no una investigación interna previa petición contemplada en el apartado 2, como si la Oficina está llevando a cabo una investigación interna, las instituciones, órganos u organismos afectados no iniciarán una investigación paralela sobre los mismos hechos, a no ser que se acuerde de otro modo con la Oficina. 4.   La decisión de iniciar o no una investigación se adoptará en el plazo de dos meses a partir del momento en que se reciba en la Oficina la petición a que se refiere el apartado 2. La decisión se comunicará sin demora al Estado miembro, institución, órgano u organismo que haya formulado la petición. La decisión de no iniciar una investigación será motivada. Si, al concluir dicho plazo de dos meses, la Oficina no ha adoptado una decisión, se considerará que la Oficina ha decidido no iniciarla. Cuando un funcionario, otro agente, un miembro de una institución u órgano, un directivo de un organismo, o un miembro del personal actuando con arreglo al artículo 22 bis del Estatuto de los funcionarios proporcione a la Oficina información relativa a una sospecha de fraude o irregularidad, la Oficina deberá informarle de la decisión de iniciar o no una investigación sobre los hechos en cuestión. 5.   Si el Director General decide no iniciar una investigación interna, podrá transmitir sin demora la información pertinente a la institución, órgano u organismo interesado para que este pueda adoptar las medidas adecuadas, de conformidad con las normas que les sean aplicables. La Oficina acordará con la institución, órgano u organismo, en su caso, las medidas adecuadas para proteger la confidencialidad de la fuente de los elementos de información y, si fuere necesario, pedirá que se la mantenga informada de las decisiones adoptadas en este sentido. 6.   Si el Director General decide no iniciar una investigación externa, podrá transmitir sin demora toda información pertinente a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate para tomar medidas, si procede, de acuerdo con la normativa nacional. Si fuera necesario, la Oficina informará también a la institución, órgano u organismo interesado.
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