Art. 4
Investigaciones internas
En vigor desde 11 sept 2013
Artículo 4
Investigaciones internas
1. En los ámbitos a los que se refiere el artículo 1, la Oficina efectuará investigaciones administrativas dentro de las instituciones, órganos y organismos (en lo sucesivo denominadas «las investigaciones internas»).
Estas investigaciones internas se efectuarán de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento y en las decisiones adoptadas por cada institución, órgano u organismo.
2. Siempre que se cumpla lo dispuesto en el apartado 1:
a)
la Oficina tendrá acceso, de manera inmediata y sin mediar preaviso, a cualquier información pertinente, incluida la contenida en bases de datos, que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos, así como a los locales de estos. La Oficina podrá controlar la contabilidad de las instituciones, órganos y organismos. La Oficina podrá hacer copias y obtener extractos de cualquier documento y del contenido de cualquier soporte de información que obre en poder de las instituciones, órganos y organismos y, en caso necesario, asumir la custodia de esos documentos o informaciones, para evitar todo riesgo de desaparición;
b)
la Oficina podrá pedir información oral, inclusive mediante entrevista, u escrita a los funcionarios, otros agentes, miembros de las instituciones y órganos, directivos de los organismos, o miembros del personal.
3. Con arreglo a lo dispuesto y de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, la Oficina podrá efectuar controles y verificaciones in situ en los locales de operadores económicos con el fin de tener acceso a la información pertinente en relación con los hechos de la investigación interna.
4. Se informará a las instituciones, órganos y organismos cuando el personal de la Oficina efectúe una investigación interna en sus locales, y cuando consulte un documento o solicite información que obre en poder de los mismos. Sin perjuicio de los artículos 10 y 11 del presente Reglamento, la Oficina podrá transmitir en cualquier momento a la institución, órgano u organismo interesado la información obtenida durante las investigaciones internas.
5. Las instituciones, órganos y organismos establecerán los procedimientos apropiados y adoptarán las medidas necesarias para garantizar en todas las fases del procedimiento la confidencialidad de las investigaciones internas.
6. Cuando las investigaciones internas revelen que un funcionario, otro agente, un miembro de una institución u órgano, un directivo de un organismo, o un miembro del personal puede verse afectado por la investigación, se informará al respecto a la institución, órgano u organismo al que pertenezca dicha persona.
En caso de que no pueda garantizarse la confidencialidad de una investigación interna utilizando los canales de comunicación habituales, la Oficina recurrirá a los canales alternativos adecuados para transmitir la información.
En casos excepcionales, el Director General podrá diferir dicha información sobre la base de una decisión motivada, que se transmitirá al Comité de Vigilancia tras el cierre de la investigación.
7. La decisión que adopte cada institución, órgano u organismo, con arreglo al apartado 1, incluirá en particular una norma que incluya la obligación que incumbe a los funcionarios, otros agentes, miembros de las instituciones y órganos, a los directivos de los organismos, o a los miembros del personal, de cooperar con la Oficina y facilitarle información, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad de la investigación interna.
8. Cuando, antes de que se adopte una decisión sobre iniciar o no una investigación interna, la Oficina disponga de información que sugiera la existencia de fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión, esta podrá informar a la institución, órgano u organismo de que se trate. La institución, órgano u organismo de que se trate informará a la Oficina, a petición de esta, de las medidas adoptadas y de los resultados obtenidos sobre la base de dicha información.
En caso necesario, la Oficina informará asimismo a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate. En este caso, serán de aplicación los requisitos procedimentales establecidos en el artículo 9, apartado 4, párrafos segundo y tercero. Si las autoridades competentes deciden adoptar medidas sobre la base de la información que les ha sido transmitida, de conformidad con el Derecho nacional, informarán de ello a la Oficina, a petición de esta.
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