Art. 2
Definiciones
En vigor desde 11 sept 2013
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento:
1)
los «intereses financieros de la Unión» incluirán los ingresos, gastos y activos cubiertos por el presupuesto de la Unión Europea así como los cubiertos, gestionados o supervisados por los presupuestos de las instituciones, órganos y organismos;
2)
«irregularidad» se entenderá en el sentido que se atribuye a este término en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95;
3)
«fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión» se entenderán en el sentido que se atribuye a estos términos en los actos pertinentes de la Unión;
4)
«investigaciones administrativas» (en lo sucesivo, «las investigaciones») se entenderán en el sentido de todas las inspecciones, verificaciones y otras medidas adoptadas por la Oficina, de conformidad con los artículos 3 y 4, para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 1 y determinar, en su caso, el carácter irregular de las actividades investigadas; estas investigaciones no afectarán a los poderes de las autoridades competentes de los Estados miembros para incoar diligencias penales;
5)
«persona implicada» se entenderá en el sentido de toda persona u operador económico sospechoso de haber incurrido en fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que vaya en detrimento de los intereses financieros de la Unión y que, por tanto, esté siendo investigada por la Oficina;
6)
«operador económico» se entenderá en el sentido que se atribuye a este término en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96;
7)
«acuerdos administrativos», se entenderán en el sentido de acuerdos de carácter técnico u operativo celebrados por la Oficina, que puedan estar destinados, en particular, a facilitar la cooperación y el intercambio de información entre las partes sin crear ninguna obligación jurídica adicional.
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