Art. 15 · Comité de Vigilancia

Art. 15

Comité de Vigilancia

En vigor desde 11 sept 2013
Artículo 15 Comité de Vigilancia 1.   El Comité de Vigilancia seguirá regularmente el ejercicio por la Oficina de la función de investigación, a fin de fortalecer la independencia de la Oficina en el ejercicio adecuado de las competencias que le atribuye el presente Reglamento. El Comité de Vigilancia seguirá en particular la evolución de la aplicación de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones a la vista de la información que proporcione el Director General de conformidad con el artículo 7, apartado 8. El Comité de Vigilancia remitirá al Director General dictámenes, y también si procede recomendaciones, sobre, entre otras cosas, los recursos necesarios para llevar a cabo la función de investigación de la Oficina, sus prioridades de investigación y la duración de las investigaciones. Dichos dictámenes se emitirán por iniciativa propia, a instancias del Director General o a petición de una institución, órgano u organismo, sin que, no obstante, ello perjudique el desarrollo de las investigaciones en curso. Se entregará una copia de los dictámenes emitidos en virtud del párrafo tercero a las instituciones, órganos u organismos. En situaciones debidamente justificadas, el Comité de Vigilancia podrá pedir a la Oficina información adicional sobre investigaciones, incluidos informes y recomendaciones sobre investigaciones concluidas, sin que, no obstante, ello perjudique el desarrollo de las investigaciones en curso. 2.   El Comité de Vigilancia estará compuesto por cinco miembros independientes con experiencia en puestos judiciales o de investigación de importancia o puestos comparables en relación con el ámbito de actividad de la Oficina. Serán nombradas de común acuerdo por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión. La decisión de nombrar a los miembros del Comité de Vigilancia incluirá también una lista de reserva de posibles miembros que sustituyan a los miembros del Comité de Vigilancia durante el resto de su mandato en caso de dimisión, fallecimiento o incapacidad permanente de uno o más de dichos miembros. 3.   La duración del mandato de los miembros del Comité de Vigilancia será de cinco años y no será renovable. Tres y dos miembros serán sustituidos en alternancia para mantener así las competencias del Comité de Vigilancia. 4.   Al término de su mandato, los miembros del Comité de Vigilancia seguirán en funciones hasta que se proceda a su sustitución. 5.   Si un miembro del Comité de Vigilancia dejara de cumplir las condiciones propias para el ejercicio de su cometido o si ha sido juzgado culpable por conducta indebida grave, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de común acuerdo, podrán relevarle de sus funciones. 6.   De acuerdo con las normas aplicables de la Comisión, los miembros del Comité de Vigilancia recibirán una dieta diaria y se les reembolsarán los gastos que hubieran tenido en el desempeño de sus funciones. 7.   En el desempeño de sus funciones, los miembros no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún Gobierno ni de ninguna institución, órgano u organismo. 8.   El Comité de Vigilancia designará a su presidente. Adoptará su reglamento interno que se remitirá, antes de su adopción, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, a efectos informativos. Las reuniones del Comité de Vigilancia se convocarán a iniciativa de su Presidente o del Director General. Celebrará, como mínimo, diez reuniones al año. El Comité de Vigilancia adoptará sus decisiones por mayoría de los miembros que lo componen. Su secretaría estará asegurada por la Oficina, en estrecha consulta con el Comité de Vigilancia. 9.   El Comité de Vigilancia adoptará, por lo menos una vez al año, un informe de actividades referente, en particular, a la evaluación de la independencia de la Oficina, la aplicación de las garantías procedimentales y la duración de las investigaciones. Esos informes se remitirán al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas. El Comité de Vigilancia podrá presentar informes al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas sobre los resultados de las investigaciones efectuadas por la Oficina y las medidas adoptadas basándose en dichos resultados.
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