Art. 14 · Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales

Art. 14

Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales

En vigor desde 11 sept 2013
Artículo 14 Cooperación con terceros países y organizaciones internacionales 1.   La Oficina también podrá celebrar, cuando proceda, acuerdos administrativos con las autoridades competentes de los terceros países y organizaciones internacionales. La Oficina coordinará su actividad, en su caso, con los servicios competentes de la Comisión y con el Servicio Europeo de Acción Exterior, en particular antes de celebrar esos acuerdos. Dichos acuerdos podrán consistir en el intercambio de información operativa, estratégica o técnica, incluidos, previa petición, informes de actividad. 2.   La Oficina informará a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados antes de que la información que ellas hayan proporcionado sea transmitida por la Oficina a las autoridades competentes de terceros países u organizaciones internacionales. La Oficina mantendrá un registro de todas las transmisiones de datos de carácter personal, incluidos los motivos de las mismas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.
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