Art. 12 · Intercambio de información entre la Oficina y las autoridades competentes de los Estados miembros

Art. 12

Intercambio de información entre la Oficina y las autoridades competentes de los Estados miembros

En vigor desde 11 sept 2013
Artículo 12 Intercambio de información entre la Oficina y las autoridades competentes de los Estados miembros 1.   Sin perjuicio de los artículos 10 y 11 del presente Reglamento y de las disposiciones del Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96, la Oficina podrá transmitir a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados la información obtenida durante las investigaciones externas, para que puedan tomar las medidas oportunas de acuerdo con su Derecho nacional. 2.   Sin perjuicio de los artículos 10 y 11, durante las investigaciones internas el Director General transmitirá a las autoridades judiciales del Estado miembro interesado la información que la Oficina obtenga sobre hechos que sean competencia de una autoridad judicial nacional. De acuerdo con el artículo 4 y sin perjuicio del artículo 10, el Director General remitirá a la institución, órgano u organismo interesado la información mencionada en el párrafo primero del presente apartado, con inclusión de la identidad de la persona en cuestión, una lista de los hechos probados, su calificación jurídica preliminar y la incidencia estimada sobre los intereses financieros de la Unión. Será de aplicación el artículo 9, apartado 4. 3.   Las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, sin perjuicio de su Derecho nacional, informarán a su debido tiempo a la Oficina, por iniciativa propia o a petición de aquella, de las medidas tomadas sobre la base de la información que se les haya transmitido en virtud del presente artículo. 4.   La Oficina podrá facilitar elementos de prueba en procedimientos en curso ante los órganos jurisdiccionales nacionales de conformidad con el Derecho nacional y el Estatuto de los funcionarios.
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