Art. 10 · Confidencialidad y protección de datos

Art. 10

Confidencialidad y protección de datos

En vigor desde 11 sept 2013
Artículo 10 Confidencialidad y protección de datos 1.   Los datos comunicados u obtenidos en el transcurso de investigaciones externas, cualquiera que sea la forma en que se presenten, estarán protegidos por las disposiciones pertinentes. 2.   Los datos comunicados u obtenidos en el transcurso de investigaciones internas, en cualquiera de sus formas, estarán amparados por el secreto profesional y la protección que les conceden las disposiciones aplicables a las instituciones de la Unión. 3.   Las instituciones, órganos u organismos de que se trate garantizarán el respeto de la confidencialidad de las investigaciones efectuadas por la Oficina, de los derechos legítimos de las personas afectadas y, en caso de existir procedimientos judiciales, de toda la normativa nacional aplicable a dichos procedimientos. 4.   La Oficina podrá designar un responsable de la protección de datos, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) no 45/2001. 5.   El Director General garantizará que toda información facilitada al público se proporcione de forma neutral e imparcial y que su divulgación respete la confidencialidad de las investigaciones y cumpla con los principios recogidos en el presente artículo y en el artículo 9, apartado 1. De conformidad con el Estatuto de los funcionarios, el personal de la Oficina se abstendrá de toda divulgación no autorizada de información recibida en el ejercicio de sus funciones, a no ser que la información ya se haya hecho pública o sea accesible al público, y seguirá vinculado por esa obligación después de haber cesado en sus funciones.
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