Art. 2
En vigor desde 2 sept 2013
Artículo 2
Se podrá modificar el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra y, por tanto, sujetas al tipo del derecho medio ponderado del 12,9 %, siempre que un nuevo productor exportador de Tailandia presente a la Comisión pruebas suficientes de que:
a)
no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación de reconsideración (del 1 de abril de 2011 al 30 de marzo de 2012);
b)
no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores tailandeses que están sujetos a las medidas impuestas por el presente Reglamento, y
c)
ha exportado realmente a la Unión el producto afectado después del período de investigación de reconsideración, o ha suscrito una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2013:875:oj#art-2