Art. 6
Comunicación de información en las investigaciones realizadas con arreglo al artículo 15 del Reglamento SPG
En vigor desde 28 ago 2013
Artículo 6
Comunicación de información en las investigaciones realizadas con arreglo al artículo 15 del Reglamento SPG
1. La Comisión comunicará al país beneficiario del SPG + afectado los pormenores de los hechos y las consideraciones esenciales en los que la Comisión tiene intención de basarse para tomar decisiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 8 y 9, del Reglamento SPG.
2. Dicha comunicación se hará por escrito. En ella figurarán las conclusiones de la Comisión, así como su intención provisional ya sea de poner fin al procedimiento de retirada temporal o de retirar temporalmente las preferencias arancelarias.
3. La comunicación se hará prestando la debida atención a la protección de la información confidencial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento SPG lo antes posible y, en principio, en un plazo máximo de 45 días antes de que la Comisión tome una decisión definitiva y presente una propuesta de acción definitiva. Cuando la Comisión no se halle en situación de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, estos serán comunicados posteriormente lo antes posible.
4. La comunicación no prejuzgará las decisiones ulteriores que se puedan adoptar, pero cuando dicha decisión se base en hechos y consideraciones diferentes, estos deberán ser comunicados lo más rápidamente posible.
5. Las presentaciones hechas después de la comunicación solo se tendrán en cuenta si se reciben en un plazo mínimo de 14 días después de la comunicación y cuya duración total será fijada por la Comisión en cada caso teniendo en cuenta la urgencia del asunto.
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