Art. 5 · Intervención del Consejero Auditor

Art. 5

Intervención del Consejero Auditor

En vigor desde 28 ago 2013
Artículo 5 Intervención del Consejero Auditor 1.   El país beneficiario afectado y las terceras partes que hayan presentado información respaldada por pruebas suficientes con arreglo al artículo 1, apartado 2, podrán asimismo solicitar la intervención del Consejero Auditor. El Consejero Auditor revisará las solicitudes de acceso al expediente, las controversias sobre la confidencialidad de los documentos, las solicitudes de ampliación de los plazos y las peticiones de audiencia. 2.   Las terceras partes que hayan presentado información respaldada por pruebas suficientes con arreglo al artículo 1, apartado 2, podrán solicitar la intervención del Consejero Auditor para que este compruebe que la Comisión ha tenido en cuenta sus observaciones. La petición por escrito deberá presentarse en un plazo máximo de diez días tras la expiración del período fijado para que las partes presenten sus observaciones. 3.   Si el país beneficiario afectado y las terceras partes que hayan presentado información respaldada por pruebas suficientes con arreglo al artículo 1, apartado 2, celebran una audiencia oral con el Consejero Auditor, el servicio pertinente de la Comisión también asistirá a la misma.
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