Art. 12
Inspecciones in situ
En vigor desde 28 ago 2013
Artículo 12
Inspecciones in situ
1. La Comisión podrá realizar visitas con el fin de examinar los registros de los importadores, exportadores, comerciantes, agentes, productores, asociaciones y organizaciones comerciales y otras partes interesadas para comprobar la información facilitada sobre los productos que puedan requerir medidas de salvaguardia.
2. En caso necesario, la Comisión realizará investigaciones en terceros países, previo consentimiento de los operadores económicos afectados y siempre que no exista oposición por parte de los representantes del gobierno del país afectado, que habrá sido informado oficialmente. Tan pronto como haya obtenido el consentimiento de los operadores económicos afectados, la Comisión notificará a las autoridades del país exportador los nombres y direcciones de los operadores económicos que serán visitados y las fechas acordadas.
3. Se informará a los operadores económicos afectados del tipo de información que se comprobará durante las visitas de inspección y de toda información que deba proporcionarse durante dichas visitas. Podrá solicitarse más información.
4. En el curso de las investigaciones llevadas a cabo con arreglo a los apartados 1, 2 y 3, la Comisión estará asistida por funcionarios de los Estados miembros que así lo soliciten.
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