Art. 7

Art. 7

En vigor desde 26 ago 2013
Artículo 7 Los Estados miembros establecerán las medidas necesarias para garantizar la representatividad y exactitud de los precios comunicados con arreglo al artículo 4 e informarán de esas medidas a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2014 y, a continuación, en el plazo de un mes después de cualquier modificación de esas medidas.
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