Art. 4
En vigor desde 26 ago 2013
Artículo 4
1. A falta de registro de los precios en mercados públicos o por parte de los explotadores de mataderos o de las personas físicas o jurídicas a que se refieren el artículo 1, apartado 2, el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartado 2, el registro de los precios correrá a cargo de cámaras agrarias, centros de cotización, cooperativas o sindicatos agrarios del Estado miembro de que se trate.
No obstante, en caso de que un Estado miembro haya creado un comité para determinar los precios de una región, y si ese comité está compuesto a partes iguales por compradores y vendedores de ciertas categorías de bovinos o canales de tales animales, ese Estado miembro podrá utilizarlos para calcular los precios que deben comunicarse.
2. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión sus mercados representativos, la calidades por definir y los coeficientes de ponderación a que se refieren el artículo 1, apartado 2, el artículo 2, apartado 2, y el artículo 3, apartado 2, así como las correcciones a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, como muy tarde el 1 de junio de 2014 y, a continuación el 1 de junio de cada año, a más tardar.
Por lo que se refiere a los mercados representativos, la comunicación incluirá:
a)
el método de encuesta aplicado, indicando los tipos de fuentes empleadas para el registro de los precios a que se refiere el presente Reglamento;
b)
una indicación de la parte del volumen registrado correspondiente a cada tipo de fuente empleada para el registro de los precios, expresada en porcentaje de cada categoría pertinente de bovinos comercializados o sacrificados.
La Comisión comunicará a todos los Estados miembros la información indicada en el párrafo primero.
3. Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión todos los miércoles antes de las 12.00 horas (hora de Bruselas) los precios medios nacionales de cada uno de los tipos de bovinos a que se refieren el artículo 1, apartado 1, el artículo 2, apartado 1, y el artículo 3, apartado 1, registrados en sus respectivos mercados representativos. No comunicarán dichos precios a ningún otro organismo antes de haberlos comunicado a la Comisión.
Esos precios corresponderán al período de siete días comprendido entre el lunes y el domingo de la semana anterior a aquella en la que se comunica la información.
Los precios comunicados se expresarán en EUR o, cuando proceda, en moneda nacional.
En las comunicaciones a que se refiere el presente apartado los Estados miembros utilizarán medios electrónicos de transmisión puestos a disposición por la Comisión.
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