Art. 1

Art. 1

En vigor desde 26 ago 2013
Artículo 1 1.   El precio medio de la Unión, por cabeza, de los terneros machos de edad comprendida entre ocho días y cuatro semanas será igual a la media de los precios registrados correspondientes a los terneros machos de cría de tipo lechero y de razas de carne en los mercados representativos de los Estados miembros que producen y comercializan una parte importante de esos terneros, enumerados en el anexo I, ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de: a) en el caso de los terneros machos de cría de tipo lechero, la cabaña de vacas lecheras censadas en la Unión, transmitida con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1165/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (4); b) en el caso de los terneros machos de cría de razas de carne, la cabaña de vacas censadas en la Unión, transmitida con arreglo al artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) no 1165/2008. 2.   Los precios que deben comunicarse respecto a cada uno de los tipos de terneros a que se refiere el apartado 1 se registrarán en los mercados públicos, o tal registro correrá a cargo de personas físicas o jurídicas que comercialicen un número considerable de esos tipos de terneros y que hayan sido designadas por el Estado miembro correspondiente. Esos precios serán iguales a la media de los precios pagados en ese Estado miembro en la misma fase del comercio al por mayor, excluido el IVA, por el tipo considerado, ponderada mediante coeficientes fijados por el Estado miembro que expresen la importancia relativa de las diferentes calidades de terneros machos de cría y de cada mercado. 3.   A los efectos del presente artículo, se entenderá por: a)   «ternero macho de cría de tipo lechero»: un ternero macho de cría de raza lechera; b)   «ternero macho de cría de raza de carne»: un ternero macho de cría de una raza cárnica, de aprovechamiento mixto o procedente de un cruce con una raza cárnica.
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