Art. 1 · Exención

Art. 1

Exención

En vigor desde 12 ago 2013
Artículo 1 Exención El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1967/2006 no se aplicará, en las aguas territoriales de España adyacentes a la costa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a la pesca de chanquete (Aphia minuta) con redes de tiro desde embarcación utilizadas por buques: a) que estén matriculados en el censo de la flota gestionado por la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; b) que dispongan de un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años y no entrañen ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero previsto, y c) que sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión (en lo sucesivo denominado «el plan de gestión») adoptado por España de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1967/2006. La presente exención será aplicable durante un período de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
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