Art. 1 · Costes subvencionables

Art. 1

Costes subvencionables

En vigor desde 31 jul 2013
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 555/2008 queda modificado como sigue: 1) En la sección 1 del capítulo II del título II, se añade el artículo 5 bis siguiente: «Artículo 5 bis Costes subvencionables 1.   Los costes de personal sufragados por el beneficiario a que se refiere el artículo 4 se considerarán admisibles si se producen en el marco para la preparación, ejecución o seguimiento del proyecto de promoción concreto que recibe la ayuda, incluida la evaluación. Esto incluye los costes del personal contratado por el beneficiario, en particular con ocasión del proyecto de promoción, y los costes correspondientes a la proporción de las horas de trabajo invertidas en el proyecto de promoción por personal permanente del beneficiario. Los Estados miembros solo aceptarán la admisibilidad de los costes de personal si los beneficiarios presentan documentos justificativos, que expongan los detalles del trabajo realmente efectuado en relación con el proyecto de promoción concreto que recibe la ayuda. 2.   Los gastos generales sufragados por el beneficiario únicamente se considerarán subvencionables si: a) están relacionadas con la preparación, ejecución o el seguimiento del proyecto, y b) no sobrepasan el 4 % de los costes reales de la ejecución de los proyectos. Los Estados miembros podrán decidir si esos gastos generales son subvencionables sobre la base de un importe a tanto alzado o sobre la base de la presentación de los documentos justificativos. En este último caso, el cálculo de los costes se basará en los principios, normas y métodos contables habituales del país del beneficiario.». 2) En el artículo 19, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los anticipos no superarán el 20 % de las ayudas públicas a la inversión y su pago estará sujeto a la constitución de una garantía bancaria o una garantía equivalente por el 110 % del importe del anticipo. No obstante, en el caso de las inversiones respecto a las cuales la decisión de conceder una ayuda se adopte en los ejercicios 2013, 2014 o 2015, el importe de los anticipos podrá aumentarse hasta el 50 % de la ayuda pública relativa a esta inversión. A efectos de lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión (*1), la obligación será gastar el importe total avanzado en la ejecución de la operación en cuestión dos años después de su pago. (*1)  Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012 de la Comisión, de 28 de marzo de 2012, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 92 de 30.3.2012, p. 4).»." 3) En el capítulo III del título II se añade el artículo 37 ter siguiente: «Artículo 37 ter Comunicación relativa a los anticipos 1.   Cuando los anticipos se concedan de conformidad con el artículo 5, apartado 7, el artículo 9, apartado 2, el artículo 19, apartado 2, y el artículo 24, apartado 3, los beneficiarios deberán indicar a los organismos pagadores, con respecto a cada proyecto y una vez al año, la siguiente información: a) declaraciones de costes que justifiquen, por cada medida, el uso de los anticipos hasta el 15 de octubre. y b) una confirmación, por cada medida, del saldo restante de los anticipos no utilizados a fecha 15 de octubre. Los Estados miembros deberán definir en sus normativas nacionales la fecha de transmisión de esta información con el fin de poderla incluir en las cuentas anuales del ejercicio en curso de los organismos pagadores a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) no 885/2006 en el plazo establecido en el artículo 7, apartado 2, de dicho Reglamento. 2.   El apartado 1 no se aplicará a las cuentas anuales de 2013, excepto en los casos en que los anticipos de más del 20 % y hasta el 50 % de la ayuda pública relacionados con las inversiones se concedan de conformidad con el párrafo segundo del artículo 19, apartado 2. 3.   A los efectos del artículo 18, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2012, las pruebas del derecho a la concesión definitiva que deberán presentarse serán la última declaración de costes y la confirmación del saldo al que se hace referencia en el apartado 1. En relación con los anticipos de los artículos 9, apartado 2, y 19, apartado 2, del presente Reglamento, la última declaración de gastos y la confirmación del saldo al que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se facilitará al final del segundo ejercicio financiero posterior a su pago.». 4) En el capítulo II del título III, se inserta el artículo 45 bis siguiente: «Artículo 45 bis Documento electrónico 1.   Los documentos V I 1 elaborados de conformidad con los artículos 43 y 45 podrán sustituirse por un documento electrónico para la importación en la Unión de los productos vitivinícolas de terceros países que dispongan de un sistema de controles aceptado por la Unión como equivalente al establecido para los mismos productos en la legislación de la Unión. Un sistema de controles en un tercer país podrá ser aceptado como equivalente al establecido para los mismos productos por la Unión si cumple como mínimo las siguientes condiciones: a) ofrece garantías suficientes en cuanto a la naturaleza, el origen y la trazabilidad de los productos vitivinícolas producidos o vendidos en el territorio del tercer país de que se trate; b) garantiza el acceso a los datos incluidos en el sistema electrónico utilizado, en particular en lo que respecta al registro y la identificación de los operadores, los organismos de control y los laboratorios de análisis; c) garantiza la posibilidad de verificar los datos mencionados en la letra b), en el marco de una cooperación administrativa recíproca. Los terceros países dotados de un sistema de controles aceptado por la Unión como equivalente, de conformidad con el párrafo segundo, se incluirán en la lista que figura en el anexo XII, parte C. 2.   El documento electrónico previsto en el apartado 1 contendrá como mínimo la información necesaria para el establecimiento del documento V I 1. Un código administrativo único de referencia será asignado al documento electrónico por las autoridades competentes del tercer país exportador, o bajo control de estas. Este código se incluye en los documentos comerciales requeridos para la importación en el territorio de la Unión. 3.   El acceso al documento electrónico o a los datos necesarios para su establecimiento se facilitará a petición de las autoridades competentes del Estado miembro de destino. Los datos a que se refiere el párrafo primero podrán ser solicitados en forma de documento en papel, en el que los datos se presentarán en forma de elementos de datos, expresados del mismo modo que en el documento electrónico.». 5) El anexo XII se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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